Art. Disposición final primera
Título TITULO IIICapítulo CAPITULO IV

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 14 feb 1996
La cuantía establecida en el apartado 4 del artículo 28 podrá ser modificada por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado.
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