Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Requisitos de organización interna y funcionamiento

Art. 31

En vigor desde 17 ene 2019
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 192 bis.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, el órgano de administración es el responsable de los riesgos que asuma una empresa de servicios de inversión. A estos efectos, las empresas de servicios de inversión deberán establecer canales eficaces de información al órgano de administración sobre las políticas de gestión de riesgos de la empresa y todos los riesgos sustanciales contemplados en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, a los que esta se enfrenta. 2. En el ejercicio de su responsabilidad sobre gestión de riesgos, el órgano de administración deberá: a) Dedicar tiempo suficiente a la consideración de las cuestiones relacionadas con los riesgos. En particular, participará activamente en la gestión de todos los riesgos sustanciales contemplados en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, y en las normas de solvencia establecidas en el del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y sus disposiciones de desarrollo, velará por que se asignen recursos adecuados para la gestión de riesgos, e intervendrá, en particular, en la valoración de los activos, el uso de calificaciones crediticias externas y los modelos internos relativos a estos riesgos. b) Aprobar y revisar periódicamente las estrategias y políticas de asunción, gestión, supervisión y reducción de los riesgos a los que la empresa de servicios de inversión esté o pueda estar expuesta, incluidos los que presente la coyuntura macroeconómica en que opera en relación con la fase del ciclo económico. 3. Las obligaciones de constitución de un comité de riesgos previstas en el artículo 192 bis.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores no serán de aplicación a las empresas de servicios de inversión que cumplan los requisitos siguientes: a) No estar autorizadas a prestar el servicio auxiliar al que se refiere el artículo 141.a) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. b) Prestar únicamente uno o varios de los siguientes servicios o actividades de inversión: 1.º La recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros. Se entenderá comprendida en este servicio la puesta en contacto de dos o más inversores para que ejecuten operaciones entre sí sobre uno o más instrumentos financieros. 2.º La ejecución de órdenes por cuenta de clientes. 3.º La gestión de carteras. 4.º El asesoramiento en materia de inversión. c) No estar autorizadas para tener en depósito dinero o valores de sus clientes y que, por esta razón, nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes. Este artículo tampoco será de aplicación a aquellas empresas de servicios de inversión autorizadas exclusivamente a prestar los servicios a los que se refieren los artículos 140.1.h) o i) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores o ambos, ni a las empresas de servicios de inversión que presten, además, alguno de los servicios previstos en la letra b) anterior. 4. El comité de riesgos de las empresas de servicios de inversión obligadas, de conformidad con el artículo 192 bis.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y con el apartado 2 anterior, a su creación, desempeñará las siguientes funciones: a) Asesorar al órgano de administración sobre la propensión global al riesgo, actual y futura, de la empresa de servicios de inversión y su estrategia en este ámbito, y asistirle en la vigilancia de la aplicación de esa estrategia. b) Vigilar que la política de precios de los activos y los pasivos ofrecidos a los clientes tenga plenamente en cuenta el modelo empresarial y la estrategia de riesgo de la empresa de servicios de inversión. En caso contrario, el comité de riesgos presentará al órgano de administración un plan para subsanarla. c) Determinar, junto con el órgano de administración, la naturaleza, la cantidad, el formato y la frecuencia de la información sobre riesgos que deba recibir el propio comité y el órgano de administración. d) Colaborar para el establecimiento de políticas y prácticas de remuneración racionales. A tales efectos, el comité de riesgos examinará, sin perjuicio de las funciones del comité de remuneraciones, si la política de incentivos prevista en el sistema de remuneración tiene en consideración el riesgo, el capital, la liquidez y la probabilidad y la oportunidad de los beneficios. Para el adecuado ejercicio de estas funciones, las empresas de servicios de inversión garantizarán que el comité de riesgos pueda acceder sin dificultades a la información sobre la situación de riesgo de la empresa de servicios de inversión y, si fuese necesario, a la unidad de gestión de riesgos y a asesoramiento externo especializado. 5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá determinar que una empresa de servicios de inversión, en razón a su tamaño, su organización interna, la naturaleza, el alcance o la escasa complejidad de sus actividades, pueda asignar las funciones del comité de riesgos a la comisión mixta de auditoría o bien quede exenta de la constitución de este comité. Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.27 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2008/02/15/217#art-31

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil