Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Régimen general

Art. 15 bis

En vigor desde 17 ene 2019
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 bis.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión deberán cumplir en todo momento el requisito combinado de colchones de capital al que hace referencia dicho artículo, entendido como el total del capital de nivel 1 ordinario necesario para cumplir con la obligación de disponer de un colchón de conservación de capital, y, si procede: a) Un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad. b) Un colchón para las entidades de importancia sistémica mundial (EISM). c) Un colchón para otras entidades de importancia sistémica (OEIS). d) Un colchón contra riesgos sistémicos. 2. Estos colchones se calcularán conforme a lo dispuesto en el título I, capítulo III de la Ley 10/2014, de 26 de junio. 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 bis.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, estos colchones no se aplicarán a las empresas de servicios de inversión no autorizadas a realizar las actividades establecidas en el artículo 140.1.c) y f) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. Asimismo, no serán de aplicación a las pequeñas y medianas empresas de servicios de inversión, siempre que, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ello no suponga una amenaza para la estabilidad del sistema financiero español, el colchón de conservación del capital y el colchón anticíclico. A estos efectos se entenderá por pequeña y mediana empresa la definida de conformidad con la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas. 4. El capital ordinario de nivel 1 requerido para satisfacer cada uno de los distintos colchones conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, no podrá ser utilizado para satisfacer el resto de colchones y los requisitos de recursos propios a los que se refiere el último párrafo del artículo 190 bis.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, salvo lo dispuesto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con los colchones para entidades de importancia sistémica y los colchones contra riesgos sistémicos. 5. El cumplimiento de los requisitos de colchones de capital deberá realizarse de manera individual, consolidada o subconsolidada con arreglo a la parte primera, título II del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013. 6. Cuando una empresa o grupo incumpla la obligación establecida en el apartado 1, quedará sujeta a restricciones en materia de distribuciones relacionadas con el capital ordinario de nivel 1, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y deberá presentar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores un plan de conservación de capital conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de dicha ley. Se añade, con efectos de 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.18 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4 Se modifica el apartado 1 por el art. único.4 del Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5164 . Se añade el apartado 3 por el art. único.1 del Real Decreto 1820/2009, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-19672 .

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eli/es/rd/2008/02/15/217#art-15-bis

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