Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Régimen general
Art. 14
En vigor desde 17 ene 2019
1. En desarrollo de lo previsto en el artículo 152 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las entidades deberán cumplir los requisitos siguientes para obtener y conservar la autorización como empresa de servicios de inversión:
a) Tener por objeto social exclusivo la realización de las actividades que sean propias de las empresas de servicios de inversión, de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
b) Revestir la forma de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada, constituida por tiempo indefinido, con una denominación ajustada a lo previsto en el artículo 144.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y en el artículo 7 de este real decreto y que las acciones o participaciones integrantes de su capital social tengan carácter nominativo.
c) Cuando se trate de una entidad de nueva creación, deberá constituirse por el procedimiento de fundación simultánea y no reservar ventajas o remuneraciones especiales de clase alguna a sus fundadores.
d) Contar con un capital social mínimo totalmente desembolsado en efectivo y con los recursos propios mínimos establecidos en el artículo 190.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y las disposiciones de este real decreto. Dicho capital inicial deberá estar totalmente desembolsado en efectivo, cuando se trate de una empresa de nueva creación.
Cuando se trate de empresas de servicios de inversión no autorizadas a prestar el servicio auxiliar de custodia y que únicamente estén autorizadas a prestar el servicio de asesoramiento en materia de inversión, el servicio de gestión de carteras, el servicio de ejecución de órdenes o recibir y transmitir órdenes de inversores sin mantener fondos o valores mobiliarios que pertenezcan a clientes, y que por esta razón nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes, deberán suscribir un capital social mínimo o un seguro de responsabilidad profesional, o bien una combinación de ambos, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.
e) El órgano de administración deberá estar compuesto por un número de miembros adecuado que será, como mínimo, de tres miembros. Las empresas de asesoramiento financiero que sean personas jurídicas podrán dotarse de un órgano de administración compuesto por un número inferior de miembros.
Cuando la entidad dominante de una empresa de servicios de inversión distinta de las contempladas en el artículo 4.1.2.c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, también deberá cumplir con el requisito previsto en esta letra.
f) Los miembros del órgano de administración y de la alta dirección de las empresas de servicios de inversión y de las entidades dominantes mencionadas en la letra e), deberán cumplir con los requisitos de idoneidad previstos en los artículos 184.1 y 184 bis del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Asimismo, los titulares de funciones clave y otros puestos clave que, conforme a un enfoque basado en el riesgo, hayan sido considerados como tales para el desarrollo diario de la actividad de empresas de servicios de inversión distintas de las contempladas en el artículo 4.1.2.c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, y, en su caso, de las entidades dominantes mencionadas en la letra e), deberán cumplir con los requisitos de idoneidad previstos en las letras a) y b) del artículo 184 bis.1. del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
g) Adherirse al fondo de garantía de inversiones previsto en el título VI del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, cuando la regulación específica de este así lo requiera. Este requisito no resultará exigible a las empresas de asesoramiento financiero.
h) Disponer de los procedimientos, medidas y medios necesarios para cumplir con los requisitos de organización interna y funcionamiento y con las normas de conducta previstas en los artículos 193, 194,195, 195 bis, 196 y 196 bis, así como en el título VII del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y en el Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/565 de 25 de abril de 2016. En especial, deberán contar con procedimientos y órganos adecuados para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, en los términos establecidos en la Ley 10/2010, de 28 de abril, y en su normativa de desarrollo.
Dichos procedimientos se documentarán en un manual de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. La Comisión Nacional del Mercado de Valores recabará del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la emisión del informe preceptivo al que se refiere el artículo 45.4.i) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, salvo en los casos exceptuados por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo.
Cuando la entidad pretenda prestar servicios por medios telemáticos deberá disponer de los medios adecuados para garantizar la seguridad, confidencialidad, fiabilidad y capacidad del servicio prestado.
i) Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional.
j) Remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores toda la documentación completa prevista en el Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, así como en este real decreto.
2. Cuando el organismo rector del mercado regulado solicite la autorización para la gestión de un Sistema Multilateral de Negociación o Sistema Organizado de Contratación y las personas que gestionen el Sistema Multilateral de Negociación o Sistema Organizado de Contratación sean las mismas que las que gestionan dicho mercado, se presumirá que esas personas cumplen los requisitos establecidos en la letra f) del apartado 1.
Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.14 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4 Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5164 . Véase, en cuanto al plazo para la sustitución de los consejeros, directores generales o asimilados y otros empleados que no posean los requisitos de idoneidad obligatorios la disposición final 4.2.a) de la citada norma.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/15/217#art-14