Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 31 mar 2019
1. A los poseedores de reservas comerciales de ejemplares de especies exóticas invasoras adquiridas con anterioridad a su inclusión en la Lista de las islas Canarias, se les concederá un plazo de hasta dos años tras la inclusión de la especie en dicha lista, para la tenencia y transporte de ejemplares vivos o partes reproducibles de esas especies a fin de venderlos o transmitirlos a los establecimientos de investigación o de conservación ex situ y con el propósito de usos medicinales mencionados en el artículo 3, siempre que los ejemplares se mantengan y transporten en espacios confinados y se cuente con todas las medidas adecuadas para garantizar que no sea posible su reproducción ni escape, o para sacrificarlos o eliminarlos de modo no cruel a fin de agotar las reservas. 2. Se permitirá vender o transmitir ejemplares vivos durante un año tras la inclusión de la especie en la Lista de las islas Canarias a los usuarios sin ánimo comercial, siempre que los ejemplares se mantengan y transporten en espacios confinados y se cuente con todas las medidas adecuadas para garantizar que no sea posible su reproducción ni escape. 3. En caso de haberse otorgado un permiso de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 708/2007, del Consejo, de 11 de junio del 2007, sobre el uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura, respecto de una especie destinada a la acuicultura que se incluya posteriormente en la Lista de las islas Canarias y en caso de que la duración del permiso supere el período mencionado en el apartado 1, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, retirarán el permiso de acuerdo con el artículo 12 del mencionado Reglamento antes de que finalice el período previsto en el apartado 1.
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