Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición final primera

En vigor desde 31 mar 2019
Se modifica el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el catálogo español de especies exóticas invasoras, en la forma que a continuación se indica: Uno. Se da nueva redacción a los apartados 3, 5 y 6 del artículo 5. «3. Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar a la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica, la iniciación del procedimiento de inclusión o exclusión de una especie en el Catálogo. La solicitud presentada deberá ser motivada e ir acompañada de la información técnica o científica justificativa, así como de las referencias de los informes técnicos y publicaciones científicas que respalden dicha solicitud. Ésta solicitud se dirigirá a la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental. Las personas jurídicas están obligadas a la presentación electrónica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, mientras que las personas físicas lo podrán hacer en los lugares a que se refiere el artículo 16.4 de la misma ley. En caso de que la solicitud fuera defectuosa o incompleta, se requerirá al solicitante para que subsane los defectos advertidos o aporte la documentación complementaria en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que el solicitante subsane dichos defectos o presente la documentación complementaria, se le tendrá por desistido de su petición, notificándoselo al mismo. En el caso de que el solicitante subsane los defectos o presente la documentación complementaria en el tiempo previsto, se procederá a continuar con la tramitación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2. Una vez valorada la solicitud, la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental notificará la decisión de forma motivada al solicitante, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la administración competente para su tramitación. La resolución dictada por la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabrá interponer recurso de alzada ante la Secretaria de Estado de Medioambiente, en los plazos a los que se refiere el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada su petición de conformidad con lo previsto en el artículo 24.1 segundo párrafo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.» «5. En caso de constatarse la existencia de una amenaza grave producida por la aparición de una especie exótica invasora no incluida en el catálogo, el procedimiento se tramitará con carácter urgente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.» «6. Una vez finalizada la tramitación, el proyecto de orden que contenga la modificación del anexo de este real decreto para incluir o excluir alguna especie, se elevará para su aprobación por el Ministerio para la Transición Ecológica, conforme a lo dispuesto el artículo 64.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y, posteriormente, se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”.» Dos. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 7, que quedan como sigue: «1. La inclusión de una especie en el catálogo, de acuerdo al artículo 64.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conlleva la prohibición genérica de su posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, de sus restos o propágulos, que pudieran sobrevivir o reproducirse, incluyendo el comercio exterior. Esta prohibición está limitada al ámbito de aplicación especificado para cada especie en el anexo. Esta prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la autoridad competente, cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas, o con fines de control o erradicación, en el marco de estrategias, planes y campañas que, a tal efecto, se aprueben.» «2. La inclusión de una especie en el catálogo, de acuerdo al artículo 54.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conlleva la prohibición de su introducción en el medio natural en el ámbito del territorio nacional de aplicación recogido en el anexo.» Tres. Las referencias contenidas en la exposición de motivos y en los artículos 4, 5, 6, 8, 9, 13, 14 y 15, del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medioambiente, deberán entenderse realizadas al actual Ministerio para la Transición Ecológica. Análogamente, las referencias contenidas en la exposición de motivos y en los artículos 5, 8, 13 y 14 a la anterior Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medioambiente, deberán entenderse realizas a la actual Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica. Cuatro. Se modifica la Disposición transitoria cuarta en los siguientes términos: «Disposición transitoria cuarta. Animales de compañía, animales de compañía exóticos o domésticos, y animales silvestres en Parques Zoológicos. Los ejemplares de las especies animales, en posesión o adquiridos como animales de compañía, animales de compañía exóticos o domésticos, o ubicados en Parques Zoológicos debidamente autorizados conforme a lo establecido en la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de Conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos, que hubieran sido adquiridos con anterioridad a su inclusión en el Catálogo, podrán ser mantenidos por sus propietarios, si bien, éstos deberán informar sobre dicha posesión a las autoridades competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla antes del 1 de enero de 2022. Estas autoridades establecerán, en su caso, la obligatoriedad de la esterilización de los ejemplares, así como sistemas apropiados de identificación o marcaje, como tatuaje, crotal, microchip, anillamiento y registro veterinario, entre otros, y solicitarán la firma de una declaración responsable por el propietario que se ajustará a la definición incluida en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Los propietarios deberán informar con carácter inmediato de la liberación accidental de estos ejemplares y no podrán comercializar, reproducir, ni ceder estos ejemplares. Como alternativa a lo contemplado anteriormente, las autoridades competentes facilitarán, en caso de solicitarse, la entrega voluntaria de los animales referidos. Esta entrega se podrá realizar en primera instancia, y de forma temporal, y mientras son recogidos por las autoridades competentes en esta materia, en puntos de venta de animales de compañía o domésticos y núcleos zoológicos legalmente constituidos que puedan ser reconocidos por la autoridad competente como habilitados para ello. Excepcionalmente, las administraciones competentes pueden autorizar y habilitar centros de recogida y mantenimiento con instalaciones y terrenos adecuados para su correcto confinamiento y evitar su escape, cumpliendo con las obligaciones de esterilización e identificación. Aquellos propietarios o parques zoológicos que en cumplimiento de la normativa vigente hubiesen informado sobre la posesión de animales de compañía, animales de compañía exóticos o domésticos no necesitarán volver a informar.» Cinco. Se modifica el anexo de la siguiente forma: «Se añaden en las siguientes especies en el apartado Reptiles : Especie Ámbito de aplicación Nombre común Varanus exanthematicus. – Varano de sabana o varano terrestre-africano. Pseudemys peninsularis. – Tortuga de la península. Python regius. – Pitón real. Se añade la siguiente especie en el apartado Mamíferos : Especie Ámbito de aplicación Nombre común Sus scrofa var. domestica raza VIETNAMITA. – Cerdo vietnamita. Se añaden las siguientes especies en el apartado Flora : Especie Ámbito de aplicación Nombre común Nicotiana glauca. Canarias. Tabaco moruno, aciculito, calenturero, gandul, bobo, venenero. Cortaderia spp. Se añade Canarias. Hierba de la pampa, carrizo de la pampa.» Seis. La nota a pie de página incluida en el anexo del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, para la Familia Sciuridae, incluida en el apartado Mamíferos , queda redactada en los siguientes términos: «1. Excepto Sciurus vulgaris y Marmota marmota. »
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eli/es/rd/2019/03/29/216#disposicion-final-primera

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