Título TÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 15 jun 2023
1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, los comercializadores de referencia deberán atender las solicitudes de suministro de energía eléctrica y formalizar los correspondientes contratos con los consumidores siguientes:
a) Los que, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 5, opten por acogerse al precio voluntario para el pequeño consumidor calculado de acuerdo a lo previsto en el título III.
b) Los que, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 5 para acogerse al precio voluntario para el pequeño consumidor, soliciten contratar al precio fijo de suministro ofertado conforme a lo dispuesto en el título IV.
c) Los que tengan la condición de vulnerables y les resulten de aplicación las tarifas de último recurso de acuerdo a lo previsto en el artículo 17.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en el título V de este real decreto.
d) Los que transitoriamente carecen de contrato en vigor con un comercializador libre.
A los efectos de este párrafo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llevará a cabo las actuaciones correspondientes que permitan la asunción del punto de suministro por parte de la comercializadora de referencia.
e) Los que como consecuencia del incumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad de comercialización de una empresa comercializadora, sean objeto de traspaso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
A los efectos de los párrafos d) y e), el comercializador de referencia obligado a atender el suministro de estos consumidores será aquel que pertenezca al mismo grupo empresarial o sea participado directa o indirectamente por el distribuidor al que esté conectado el suministro. En los casos en que la empresa distribuidora pertenezca o participe directa o indirectamente en más de un grupo empresarial que cuente con empresa comercializadora de referencia, los consumidores pasarán al comercializador de referencia del mismo grupo empresarial.
En el caso de que la empresa distribuidora no pertenezca al mismo grupo empresarial ni participe directa o indirectamente en un comercializador de referencia, el comercializador de referencia será el perteneciente al grupo empresarial propietario de la red de distribución conectada a la red del distribuidor al que el suministro esté directamente conectado.
En el caso de que la aplicación de los dos párrafos anteriores no permita identificar un único comercializador de referencia para un consumidor, el comercializador de referencia será el comercializador de referencia con una mayor cuota de mercado, medida en términos de número de puntos de suministro en la comunidad autónoma del suministro, de acuerdo con los últimos datos publicados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a estos efectos.
2. No obstante, el comercializador de referencia quedará exceptuado de la obligación establecida en el apartado anterior cuando el contrato de suministro o de acceso previo hubiera sido rescindido por impago o cuando el consumidor se halle incurso en un procedimiento de suspensión del suministro por falta de pago. En estos casos, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 86.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
3. Los comercializadores de referencia llevarán en su contabilidad interna cuentas separadas, diferenciando los ingresos y los gastos estrictamente imputables al suministro realizado a aquellos consumidores acogidos a precio voluntario para el pequeño consumidor.
Se modifica la letra d) del apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 446/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14048 Téngase en cuenta lo establecido en la disposición adicional primera del citado Real Decreto. Se añade un párrafo al final del apartado 1 por la disposición final 3.2 del Real Decreto 148/2021, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4239#df-3 Téngase en cuenta que esta modificación no surtirá efectos hasta la aplicación efectiva de la metodología de cálculo de los cargos de electricidad, de acuerdo con lo establecido la disposición final 8.2 y 3 del citado Real Decreto, y en ningún caso antes del 1 de junio de 2021.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2014/03/28/216#art-4