Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 110
En vigor desde 6 oct 2012
1. Cuando una empresa de servicios de inversión, cuya empresa matriz sea una empresa de servicios de inversión o una sociedad financiera de cartera con domicilio social en un tercer país, no esté sujeta a una supervisión consolidada con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores verificará si está sujeta por la autoridad competente de un tercer país a una supervisión consolidada regulada por principios equivalentes a los establecidos en el presente real decreto.
2. Para realizar dicha verificación, la CNMV deberá tener en cuenta las orientaciones elaboradas por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a tal efecto. La CNMV consultará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados antes de tomar una decisión.
3. A falta de esa supervisión equivalente, se aplicará, por analogía, lo dispuesto en el presente real decreto a la empresa de servicios de inversión o bien otras técnicas de supervisión apropiadas que logren los objetivos de la supervisión consolidada de las entidades de crédito. Dichas técnicas de supervisión deberán ser concertadas, tras consultar a las demás autoridades competentes interesadas, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir, en especial, la creación de una sociedad financiera de cartera cuyo domicilio social esté situado en la Unión Europea y aplicar las disposiciones en materia de supervisión consolidada sobre la base de la situación consolidada de dicha sociedad financiera de cartera.
Las técnicas de supervisión deberán estar concebidas con vistas a cumplir los objetivos de la supervisión consolidada definidos en este capítulo y ser comunicadas a las demás autoridades competentes implicadas, a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.
Se modifican los apartados 2 y último párrafo del 3 por el .8 y 9 del Real Decreto 1336/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12425 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/15/216#art-110