Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 46

En vigor desde 30 mar 2014
1. El Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal formulará las cuentas anuales en un plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico. Una vez auditadas dichas cuentas por la Intervención General de la Administración del Estado se someterán al Presidente para su aprobación. 2. Una vez aprobadas, el Presidente rendirá las cuentas anuales a través de la Intervención General de la Administración del Estado, al Tribunal de Cuentas para su fiscalización. La remisión a la Intervención General de la Administración del Estado se realizará dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2014/03/28/215#art-46

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil