Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional única
En vigor desde 2 jun 2002
Las disposiciones del presente Real Decreto se entenderán sin perjuicio de las que pudieran aplicarse con objeto de:
a) Reglamentar el uso de las máquinas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 en zonas que consideren sensibles, incluso por lo que se refiere a la posibilidad de limitar las horas de funcionamiento de las máquinas.
b) Determinar los requisitos que se consideren necesarios para garantizar que las personas estén protegidas durante el uso de las máquinas de que se trata, siempre que ello no implique la modificación de dichas máquinas de una manera no contemplada en el presente Real Decreto.
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Proeli/es/rd/2002/02/22/212#disposicion-adicional-unica