Capítulo CAPÍTULO II
Art. 21
En vigor desde 30 may 2026
1. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 13, la autoridad competente podrá autorizar, previa solicitud debidamente justificada de un operador económico, la introducción en el mercado o la puesta en servicio en el territorio español de una máquina específica contemplada en el artículo 11 y enumerada en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del artículo 19 y que no haya sido sometida a los procedimientos de evaluación de la conformidad a los que se refiere el artículo 13 que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado, pero para la cual haya quedado demostrado el cumplimiento de todos los requisitos aplicables establecidos en el presente real decreto en materia de emisiones sonoras en el entorno de conformidad con los procedimientos contemplados en dicha autorización.
2. A los efectos del apartado anterior, tendrán la consideración de autoridad competente las siguientes:
a) Cuando la máquina está diseñada y fabricada para su instalación y utilización en una ubicación específica, la comunidad autónoma correspondiente a dicha ubicación;
b) Cuando la máquina no está diseñada y fabricada para su instalación y utilización en una ubicación específica:
1.º Si la máquina está fabricada en España, la comunidad autónoma donde se lleve a cabo la fabricación de la máquina. En aquellos casos en los que la fabricación se lleve a cabo en varias comunidades autónomas, la autoridad competente será aquella comunidad en la que radique la sede social del fabricante, si esta está radicada en España, o, en caso contrario, aquella de entre las comunidades autónomas donde se lleve a cabo la fabricación en la que se presente por primera vez la solicitud de excepción.
2.º Si la máquina no está fabricada en España, pero el fabricante o su representante autorizado está establecido en territorio español, la comunidad autónoma donde esté establecido dicho fabricante o representante autorizado. En caso de que el fabricante o representante autorizado esté establecido en más de una comunidad autónoma, la autoridad competente será aquella comunidad en la que radique la sede social del fabricante o representante autorizado, si esta está radicada en España, o, en caso contrario, aquella de entre las comunidades autónomas donde esté establecido el fabricante o representante autorizado en la que se presente por primera vez la solicitud de excepción.
3.º Si el fabricante de la máquina no está establecido en territorio español, pero el importador de la máquina o, en su defecto, el distribuidor sí lo está, la comunidad autónoma donde esté establecido dicho operador económico. En caso de que el mencionado operador económico esté establecido en más de una comunidad autónoma, la autoridad competente será aquella comunidad en la que radique la sede social del mismo, si esta está radicada en España, o, en caso contrario, aquella de entre las comunidades autónomas donde esté establecido el operador económico en la que se presente por primera vez la solicitud de excepción.
4.º Si ni el fabricante de la máquina ni el operador económico que solicita la excepción están establecidos en territorio español, la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Turismo.
3. Toda autorización expedida de conformidad con el apartado 1 establecerá las condiciones y los requisitos con arreglo a los cuales una máquina pueda introducirse en el mercado o ponerse en servicio. Dichas autorizaciones establecerán, como mínimo, lo siguiente:
a) Una descripción de los procedimientos mediante los cuales se ha demostrado con éxito el cumplimiento de los requisitos aplicables del presente real decreto en materia de emisiones sonoras en el entorno;
b) Todo requisito específico relativo a la trazabilidad de la máquina de que se trate;
c) Una fecha final de validez de la autorización, que no podrá exceder del último día del período durante el cual se haya activado el modo de emergencia del mercado interior de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024;
d) Todo requisito específico relativo a la necesidad de garantizar una evaluación continua de la conformidad de la máquina de que se trate;
e) Las medidas que deban tomarse al expirar o desactivarse el modo de emergencia del mercado interior con respecto a la máquina de que se trate, que se ha introducido en el mercado o puesto en servicio.
4. El fabricante de una máquina sujeta al procedimiento de autorización contemplado en el apartado 1 declarará, bajo su exclusiva responsabilidad, que la máquina en cuestión cumple todos los requisitos aplicables establecidos en la Directiva 2000/14/CE del Consejo y del Parlamento Europeo, de 8 de mayo, y será responsable del cumplimiento de todos los procedimientos de evaluación de la conformidad indicados en la autorización.
5. La autoridad competente indicada en el apartado 2 podrá reconocer, de oficio, como válidas en el territorio español las autorizaciones concedidas en otros Estados miembros de conformidad con el apartado 1 del artículo 17 quater de la Directiva 2000/14/CE del Consejo y del Parlamento Europeo, de 8 de mayo, siempre que los requisitos establecidos en las citadas autorizaciones garanticen la conformidad con los requisitos aplicables establecidos en el presente real decreto en materia de emisiones sonoras en el entorno.
6. La autoridad competente remitirá inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros la información relativa a las autorizaciones concedidas de conformidad con el apartado 1, así como de todo acto por el que se reconozcan como válidas las autorizaciones concedidas por otro Estado miembro de acuerdo con el apartado anterior.
Igualmente, la autoridad competente remitirá la información indicada en el párrafo anterior a la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Turismo, que publicará dicha información en el portal de internet del Ministerio de Industria y Turismo.
7. Las máquinas para las que se haya concedido una autorización de conformidad con el apartado 1 del presente artículo no llevarán el marcado CE.
Asimismo, no será de aplicación el artículo 6 del presente real decreto a las máquinas autorizadas en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 1 del artículo 17 quater de la Directiva 2000/14/CE del Consejo y del Parlamento Europeo, de 8 de mayo, salvo por lo dispuesto en el siguiente apartado.
8. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 6 del presente real decreto, no se podrá prohibir, restringir u obstaculizar la introducción en el mercado o puesta en servicio en territorio español de las siguientes máquinas que, cumpliendo todos los requisitos aplicables establecidos en el presente real decreto en materia de emisiones sonoras en el entorno, no cuenten con el marcado CE:
a) Aquellas para las que las autoridades competentes indicadas en el apartado 2.b) hayan concedido una autorización de acuerdo con lo indicado en el apartado 1 y que cuenten con la información indicada en el apartado 10;
b) Aquellas para las que las autoridades competentes indicadas en el apartado 2.b) hayan reconocido la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 5 y que cuenten con la información indicada en el apartado 10;
c) Las máquinas objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículo 17 quater de la Directiva 2000/14/CE del Consejo y del Parlamento Europeo, de 8 de mayo, por el que se amplía la validez de las autorizaciones concedidas por los Estados miembros, que cuenten con la información indicada en dicho acto, al menos, en castellano.
9. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 6 del presente real decreto, las máquinas que no cuenten con el marcado CE para las que la autoridad competente a la que se refiere el apartado 2.a) haya concedido una autorización de acuerdo con el apartado 1 o haya reconocido la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 5 y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículo 17 quater de la Directiva 2000/14/CE del Consejo y del Parlamento Europeo, de 8 de mayo, solo podrán introducirse en el mercado y ponerse en servicio en la ubicación específica para la que se concede la autorización.
Las comunidades autónomas podrán reconocer como válidas, para ubicaciones específicas dentro de su territorio, las autorizaciones concedidas por otras comunidades autónomas de conformidad con los apartados 1 y 2.a).
10. Las máquinas introducidas en el mercado y puestas en servicio en el territorio español de conformidad con lo indicado en los párrafos a) y b) del apartado 8 irán acompañadas de la declaración responsable indicada en el apartado 4, que se incluirá al menos en castellano, y de una copia de la autorización expedida por la autoridad competente de acuerdo con el apartado 1 o, en su caso, de la resolución por la que se reconoce la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 5, y llevarán la siguiente información, al menos, en castellano, así como el resto de información aplicable requerida en el presente real decreto:
a) Las máquinas que cuenten con una autorización expedida por la autoridad competente a la que hacen referencia los párrafos 1.º a 3.º del apartado 2.b) y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículo 17 quater de la Directiva 2000/14/CE del Consejo y del Parlamento Europeo, de 8 de mayo, llevarán la información indicada en la resolución por la que se concede dicha autorización.
b) Las máquinas que cuenten con una autorización expedida por la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Turismo de acuerdo con lo indicado en el apartado 1 y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículo 17 quater de la Directiva 2000/14/CE del Consejo y del Parlamento Europeo, de 8 de mayo, incluirán en el producto o embalaje la información relativa a que la máquina ha sido autorizado por el Ministerio de Industria y Turismo, junto con la referencia a la resolución por la que se concede dicha autorización. La autorización podrá establecer requisitos para completar o modificar el contenido y presentación de dicha información.
c) Las máquinas para las que la autoridad competente a la que hacen referencia los párrafos 1.º a 3.º del apartado 2.b) haya reconocido la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 5 y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículo 17 quater de la Directiva 2000/14/CE del Consejo y del Parlamento Europeo, de 8 de mayo, llevarán la información indicada en la resolución por la que se reconoce la validez de dicha autorización.
d) Las máquinas para las que la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Turismo haya reconocido la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 5 y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículo 17 quater de la Directiva 2000/14/CE del Consejo y del Parlamento Europeo, de 8 de mayo, incluirán en el producto o embalaje la información relativa a que la máquina ha sido autorizada en otro Estado miembro y que dicha autorización ha sido reconocida por el Ministerio de Industria y Turismo, junto con la referencia a la resolución por la que se concede dicho reconocimiento. La resolución por la que se reconoce la autorización concedida en otro Estado miembro podrá establecer requisitos para completar o modificar el contenido y presentación de dicha información.
11. Las comunidades autónomas podrán tomar a nivel nacional todas las medidas correctivas y restrictivas contempladas en el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 y en el presente real decreto con respecto a las máquinas introducidas en el mercado o puestas en servicio de conformidad con este artículo.
Las comunidades autónomas informarán inmediatamente de dichas medidas a la Comisión y a las autoridades de vigilancia del mercado de todos los demás Estados miembros.
12. Las autorizaciones concedidas de acuerdo con el apartado 1 o el reconocimiento de las autorizaciones concedidas en otros Estados miembros de acuerdo con el apartado 5 no afectará a la aplicación de los procedimientos de evaluación de la conformidad pertinentes establecidos en el artículo 13.
Se añade por el .4 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023 Esta modificación entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final cuarta.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/02/22/212#art-21