Libro REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZARTítulo TÍTULO PRELIMINAR

Art. 2

En vigor desde 17 oct 1998
1. Las disposiciones del presente Reglamento no serán de aplicación a: a) Las máquinas expendedoras, entendiendo por tales las que se limitan a efectuar mecánicamente transacciones o ventas de productos o servicios a cambio de la moneda o monedas introducidas en ella, siempre que el valor del dinero depositado corresponda al valor de mercado de los productos que entreguen y su mecanismo no se preste a admitir cualquier tipo de apuestas, combinaciones aleatorias o juegos de azar. b) Las máquinas tocadiscos, videodiscos o fotográficas, accionadas por monedas. c) Las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte entre dos o más jugadores en donde el juego se realiza sin la ayuda de componentes electrónicos o cuando éstos no tengan influencia decisiva en el juego y se consideren de apoyo o como complemento no esencial del juego, tales como futbolines, mesas de billar o tenis de mesa, dardos, boleras, juegos de baloncesto, aunque su uso requiera la introducción de monedas. d) Las máquinas o aparatos recreativos de uso infantil, accionadas por monedas que permiten al usuario un entretenimiento consistente en la imitación del trote de un caballo, del vuelo de un avión, de conducción de un tren, de un vehículo o movimientos similares. 2. Tampoco serán de aplicación las disposiciones de este Reglamento, salvo lo dispuesto en el artículo 32, a las máquinas recreativas o de azar, o componentes de las mismas, dedicados exclusivamente al mercado de exportación.
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eli/es/rd/1998/10/02/2110#art-2-1

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