Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional sexta

En vigor desde 15 feb 2004
Para garantizar la efectividad de las obligaciones de cooperación en materia de intercambio de información a las que se refiere el artículo 14, por orden del Ministro de Fomento se regularán las comunicaciones entre las autoridades competentes nacionales, y entre éstas y las de los Estados miembros de la Unión Europea. El ente público Puertos del Estado actuará como enlace de comunicación, y le corresponderá el establecimiento y mantenimiento de los necesarios sistemas de información e intercambio de datos.
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eli/es/rd/2004/02/06/210#disposicion-adicional-sexta

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