Capítulo CAPITULO II

Art. 23

En vigor desde 27 jul 1995
1. Se considerarán sin riesgo de producir incendio los materiales, motores y máquinas no eléctricos siguientes: a) Los motores accionados por fluidos a presión no inflamables. b) Los motores de explosión y turbinas de gas cuando reúnan los siguientes requisitos: 1.º Uno o varios conductos aislados térmicamente y estancos, evacuando los gases de escape al exterior de las zonas 0 y 1. 2.º La alimentación del aire al motor se verifica a través de un conducto estanco que aspira fuera de las zonas 0 y 1. 3.º Un dispositivo de paro en caso de sobrevelocidad. 4.º Una instalación eléctrica de acuerdo con el artículo 24. c) Motores de combustión interna en los que se hayan adoptado medidas y condiciones especiales en el diseño y construcción para evitar que puedan producirse durante el arranque o el funcionamiento de los mismos, en una zona 0 ó 1, los siguientes supuestos: 1.º La inflamación de dicha atmósfera por una de las siguientes causas: punto caliente; retorno de llama; explosión en la admisión o en el escape; alta temperatura de los gases de escape. 2.º La aceleración del motor que pueda ocasionar su deterioro o calentamiento. 2. En caso de existir un sistema de arranque eléctrico deberá estar de acuerdo con el artículo 24.
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eli/es/rd/1994/10/20/2085#art-23

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