Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 25 dic 2008
Con independencia de lo que establecen el apartado 2 del artículo 11 y la disposición transitoria primera de este Real Decreto y hasta tanto las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla no establezcan los precios máximos de las actuaciones protegidas, según su propia normativa y de conformidad con lo establecido en este Real Decreto, seguirán teniendo la consideración de ATPMS los así declarados en el marco del Plan Estatal de Vivienda 2005-2008.
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eli/es/rd/2008/12/12/2066#disposicion-transitoria-segunda

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