Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO 1Secc. Sección 3.ª Programa de promoción de alojamientos protegidos para colectivos especialmente vulnerables y otros colectivos específicos

Art. 36

En vigor desde 1 ene 2011
1. El régimen de ocupación de estos alojamientos será el arrendamiento protegido, según lo dispuesto en este Real Decreto, o cualquier otro que autorizaran las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. 2. En aquellos supuestos que, en su caso, determinen las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, los ocupantes de los alojamientos podrán disponer de otra vivienda. 3. La duración del contrato de alquiler o la permanencia de los usuarios en estos alojamientos se atendrá a lo que las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla dispongan al efecto. 4. Estos alojamientos deberán destinarse a albergar a colectivos especialmente vulnerables u otros colectivos específicos, según sea el caso, durante todo el plazo de duración del régimen de protección pública. 5. Las rentas máximas serán las de las viviendas protegidas de régimen especial para arrendamiento durante 25 años cuando se trate de alojamientos para colectivos especialmente vulnerables, o de régimen general, para otros colectivos. Podrá imputarse a efectos de rentas la superficie adicional a que ese refiere el artículo 35.3.d), cuyo precio máximo de referencia por metro cuadrado de superficie útil será el del régimen correspondiente. 6. La prestación de los servicios comunes o asistenciales que las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla establezcan para los ocupantes de los alojamientos, podrá suponer un incremento de la renta hasta el máximo correspondiente a la vivienda protegida para arrendamiento a 25 años, de régimen concertado. Se modifica el apartado 5 por el art. único.17 del Real Decreto 1713/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19461 .

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eli/es/rd/2008/12/12/2066#art-36

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