Capítulo CAPÍTULO V

Art. 13

En vigor desde 13 ene 2009
1. Los titulares de las salas de exhibición deberán emitir y entregar a los espectadores, previamente a su entrada en las mismas, los correspondientes billetes reglamentarios. En todos los supuestos en los que el espectador disfrute de un título que le habilite para no abonar el importe íntegro de su localidad, dicho título deberá canjearse por un billete reglamentario, al que se le debe asignar un contravalor. 2. Los titulares de las salas de exhibición cinematográfica deberán cumplimentar y hacer llegar al ICAA informes de exhibición en los que habrá de figurar la declaración de la totalidad de las películas cinematográficas proyectadas, tanto largometrajes como cortometrajes, que serán identificadas por el título y número del expediente de calificación, el idioma de la versión original y el de comercialización en doblaje y subtitulado, si lo hubiera, y la empresa distribuidora. Asimismo, deberá declararse el número de billetes vendidos y la recaudación obtenida en cada sesión. Para la verificación de estas declaraciones, el ICAA podrá solicitar la información documental necesaria. 3. La expedición de los billetes reglamentarios y la emisión de los informes de exhibición se efectuará mediante programas informáticos que, reuniendo los requisitos y funcionalidades técnicas establecidos por el Ministerio de Cultura, hayan sido previamente homologados por el mismo, de modo que se garantice la seguridad, integridad y compatibilidad técnica de los datos, así como los necesarios protocolos de comunicación, para que los titulares de las salas de exhibición cinematográfica cumplan adecuadamente las obligaciones relativas al control de asistencia y declaración de rendimientos. 4. Los requisitos y funcionalidades técnicas que deben reunir los programas informáticos señalados en el apartado anterior para su homologación por parte del ICAA son los que se determinen mediante orden ministerial por el Ministerio de Cultura.
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eli/es/rd/2008/12/12/2062#art-13

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