Capítulo CAPÍTULO III
Art. 7
En vigor desde 5 ago 2009
1. Inspecciones de nivel A.
Se realizará, con la periodicidad y en las condiciones establecidas en el anexo III del Reglamento de equipos a presión.
2. Inspecciones de nivel B.
Se realizarán con la periodicidad y por el agente indicado para estas inspecciones en el anexo III del Reglamento de equipos a presión y sin que sea necesario dejar fuera de servicio el depósito criogénico, las siguientes comprobaciones:
– Medición del vacío del depósito criogénico (se aceptará si la medición es inferior a 0,60 mbar).
– Prueba de estanqueidad (puede sustituirse por una medida del vacío).
– Comprobación y precintado de válvulas del depósito.
– Comprobación del cumplimiento de las condiciones reglamentarias.
– Comprobación de la toma de tierra.
3. Inspección de nivel C.
Se realizará de acuerdo con el anexo III del Reglamento de equipos a presión, si bien la prueba de presión será neumática a una presión de 1,1 PS.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/12/12/2060#art-7-4