Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

En vigor desde 5 ago 2009
1. Inspecciones de nivel A. Se realizará, con la periodicidad y en las condiciones establecidas en el anexo III del Reglamento de equipos a presión. 2. Inspecciones de nivel B. Se realizarán con la periodicidad y por el agente indicado para estas inspecciones en el anexo III del Reglamento de equipos a presión y sin que sea necesario dejar fuera de servicio el depósito criogénico, las siguientes comprobaciones: – Medición del vacío del depósito criogénico (se aceptará si la medición es inferior a 0,60 mbar). – Prueba de estanqueidad (puede sustituirse por una medida del vacío). – Comprobación y precintado de válvulas del depósito. – Comprobación del cumplimiento de las condiciones reglamentarias. – Comprobación de la toma de tierra. 3. Inspección de nivel C. Se realizará de acuerdo con el anexo III del Reglamento de equipos a presión, si bien la prueba de presión será neumática a una presión de 1,1 PS.
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eli/es/rd/2008/12/12/2060#art-7-4

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