Art. Disposición adicional única

En vigor desde 18 dic 2008
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.2, los beneficios devengados y contabilizados sobre los que se aplicarán los porcentajes previstos en el artículo 1.1.a) y b), no incluirán aquellos beneficios que el Consejo de Ministros autorice a excluir del régimen de ingreso en el Tesoro público.
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eli/es/rd/2008/12/12/2059#disposicion-adicional-unica

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