Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 20 mar 2025
1. La metodología de cálculo de la tarifa de peaje por infraestructura aplicable a los vehículos tendrá en consideración lo siguiente: a) Los costes tomados en consideración corresponderán a la red o a la parte de la red en la que se perciban tarifas de peaje por infraestructura para vehículos pesados y a los vehículos sujetos al pago de dichas tarifas. La Administración podrá optar por recuperar únicamente un porcentaje de estos costes mediante ingresos procedentes de peajes. b) El nivel máximo de la tarifa de peaje por infraestructura aplicable a los vehículos pesados se calculará con arreglo a una metodología basada en los principios fundamentales de cálculo que se establecen en el anexo I del presente real decreto. En el caso de los peajes de concesión el nivel máximo de la tarifa de peaje por infraestructura aplicable a los vehículos pesados será equivalente o inferior al importe que se obtenga utilizando un método basado en los principios fundamentales de cálculo que se establecen en el anexo I del presente real decreto. La evaluación de dicha equivalencia se basará en un período de referencia de un año de duración. c) Cuando los peajes se apliquen a todos los vehículos pesados, se podrá optar por recuperar un porcentaje diferente de los costes para los autocares y los autobuses y las autocaravanas, por una parte, y para los vehículos pesados de transporte de mercancías, por otra. Los regímenes de peaje que ya estuvieran en vigor el 10 de junio de 2008 o para los que se hubiesen recibido ofertas en los procedimientos de licitación antes de esta fecha no estarán sujetos a las obligaciones contempladas en este apartado, ni a lo establecido en el artículo 4 apartado 2, siempre y cuando sigan vigentes y no sean objeto de modificaciones sustanciales. 2. Para la determinación de peajes que se basen en previsiones de demanda de tráfico se contemplará la oportunidad de introducir un mecanismo de corrección mediante el cual se ajusten periódicamente los peajes, con el fin de adaptar cualquier exceso o defecto en la recuperación de costes que se deba a desviaciones significativas de previsión. En todo caso, dicho mecanismo será compatible con la transferencia de riesgo al concesionario y se determinará en los pliegos de cláusulas administrativas particulares del contrato concesional de acuerdo con lo establecido en este real decreto y en el resto de normativa aplicable. 3. Las tarifas de peaje por costes externos aplicables a los vehículos pesados, a las que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 4, se diferenciarán y se fijarán atendiendo a los requisitos mínimos y los métodos a que se refiere el anexo IV y respetarán los valores de referencia que figuran en el anexo V, del presente real decreto. La Administración podrá optar por recuperar solo un porcentaje de dichos costes. El importe de la tarifa de peaje por costes externos será aprobado por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, de conformidad con lo recogido en el artículo 22, apartado 2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras. Se podrán aplicar excepciones que permitan ajustar la tarifa de peaje por costes externos en el caso de los vehículos de interés histórico. 4. Para la determinación de la tarifa de peaje por costes externos de la contaminación atmosférica o acústica, se tendrán en cuenta los costes que correspondan a la red o a la parte de la red por la que se perciban dichas tarifas de peaje por costes externos y los vehículos que quedarán sujetos al pago de dichas tarifas. 5. La tarifa de peaje por costes externos relacionada con la contaminación atmosférica provocada por el tráfico no se aplicará a los vehículos pesados que cumplan las normas de emisiones EURO más estrictas. Lo establecido en el párrafo anterior dejará de aplicarse transcurridos cuatro años desde la fecha en que comenzaron a aplicarse dichas normas.
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eli/es/rd/2025/03/18/205#art-5

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