Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

En vigor desde 20 mar 2025
1. Las tarifas de peaje por infraestructura también podrán modularse con objeto de reducir la congestión o el deterioro de las infraestructuras, optimizar el uso de las mismas o mejorar la seguridad vial, siempre que: a) La modulación sea transparente, se haga pública y pueda ser consultada por todos los usuarios en términos de igualdad. b) La modulación se aplique con arreglo a la hora del día, el tipo de día o la estación. c) Ninguna tarifa de peaje por infraestructura sea superior en más de un 175 % al nivel máximo del de la tarifa de peaje media ponderada por infraestructura a que se refiere el artículo 4. d) Los períodos de mayor demanda de tráfico durante los que se cobren las tarifas de peaje por infraestructura más elevados para reducir la congestión no superen las cinco horas diarias. e) La modulación se elabore y se aplique de forma transparente y no sea causa de alteración de los ingresos en un tramo de carretera afectado por la congestión, de manera que se ofrezca una reducción de peajes a los vehículos que viajen durante períodos de menor demanda de tráfico y se prevea un aumento de peajes en los períodos de mayor demanda en el mismo tramo de carretera. En el caso de introducirse en los sistemas de peaje las modulaciones previstas en este apartado o se modifiquen modulaciones existentes, la Administración deberá notificarlo a la Comisión y le facilitará la información necesaria para evaluar el cumplimiento de las condiciones. 2. Las modulaciones contempladas en el apartado anterior no tendrán la finalidad de generar ingresos adicionales. Todo incremento no previsto de los ingresos que haya sido ocasionado por las modulaciones reguladas en los artículos, 8, 9 y 10 del presente real decreto se contrarrestará mediante cambios en la estructura de la modulación, que deberán introducirse en un plazo de dos años a partir del final del ejercicio contable en el que se hayan generado los beneficios adicionales. 3. En las condiciones establecidas en los apartados 2 y 1.b) del presente artículo, los peajes relativos a los grandes proyectos de la red básica transeuropea de transporte, cuyos mapas están identificados en el anexo I del Reglamento (UE) 2024/1679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, podrán estar sujetos a otras formas de modulación a fin de asegurar la viabilidad económica de tales proyectos cuando éstos entren en competencia directa con otros modos de transporte. La estructura tarifaria resultante deberá ser lineal, proporcionada y hacerse pública permitiendo ser consultada por todos los usuarios en términos de igualdad. Además, no supondrá costes adicionales a otros usuarios en forma de peajes más elevados. 4. Cuando se prevea introducir cualquier nueva modulación de peajes o modificar una existente, el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, antes de su aplicación, remitirá a la Comisión Europea la información necesaria sobre la estructura de la modulación para que ésta compruebe el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 8, 9 y 10, del presente real decreto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2025/03/18/205#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil