Art. 10

En vigor desde 31 jul 2005
Los animales importados de un país tercero que hayan satisfecho los controles establecidos por el Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios de organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introducen en la Comunidad y procedentes de países terceros, que permanezcan en territorio español, deberán ser identificados mediante una marca conforme a los artículos 5 y 7, en los 30 días siguientes a los controles mencionados y, en cualquier caso, antes de su movimiento, salvo si el destino fuese un matadero situado en España y se sacrifica el animal en ese plazo de 30 días. Las marcas sustituidas, junto con las nuevas que se asignen, se anotarán en el libro de registro previsto en el artículo 4. Se modifica por la disposición final 4.7 del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13120 . Se deroga, en lo que se refiere específicamente a los animales de la especie bovina que se identifiquen y registren después del 1 de enero de 1998, por la disposición derogatoria única 1.f) del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-1998-23140#dd .

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eli/es/rd/1996/02/09/205#art-10

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