Art. Preambulo
En vigor desde 3 oct 1986
Por Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, se dictaron normas sobre homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos. Esta normativa resulta preciso ampliarla porque la incorporación a la Comunidad Económica Europea determina que en aquélla se consideren las disposiciones técnicas armonizadoras que establecen las Directivas de la citada Comunidad.
Concretamente las Directivas 70/156/CEE y 74/150/CEE posteriormente modificadas por las Directivas 78/315/CEE, 78/547/CEE, 80/1.267/CEE para los vehículos automóviles y por la 79/694/CEE y 82/890/CEE para los tractores agrícolas, establecen los conceptos de «Homologación de alcance nacional» y «Homologación CEE», que es preciso reflejar en nuestro ordenamiento, si bien la última sólo podrá sustituir la exigibilidad de la homologación nacional de los tipos una vez que se dicten todas las Directivas de la Comunidad Económica Europea que sean necesarias para efectuarla. También es necesario reflejar en nuestra normativa las condiciones relativas a su recepción en el ámbito de los países de la Comunidad, definiendo la ficha de características y demás requisitos para ello.
Los artículos séptimos de las citadas Directivas establecen que los Estados no podrán denegar la matriculación o prohibir la venta, circulación o uso de ningún vehículo nuevo que vaya acompañado del certificado de conformidad, como consecuencia, a los vehículos que hayan sido construidos de acuerdo con las prescripciones técnicas establecidas en las Directivas, una vez acreditado su cumplimiento deberá serle extendidas las correspondientes tarjetas que les habilitaran para la circulación por las vías públicas españolas, lo que exige expresa declaración normativa por cuanto puede excepcionar la exigibilidad de algún precepto del Código de la Circulación.
Por su parte, las disposiciones transitorias de las referidas Directivas establecen que a medida que se vayan aplicando las disposiciones técnicas armonizadoras establecidas por las Directivas particulares podrá el solicitante de la homologación pedir que se lleve a efecto de acuerdo con aquellas en lugar de hacerlo de acuerdo con las disposiciones nacionales. Se trata, exclusivamente, de la posibilidad de instar de la Administración homologaciones parciales, de acuerdo con las aludidas Directivas, pero sin que las disposiciones técnicas se incorporen de manera formal a nuestro ordenamiento. En esta situación parece conveniente establecer un calendario de fechas a partir de las cuales las prescripciones de las citadas disposiciones técnicas de las Directivas de la Comunidad Económica Europea pasan a ser normas de derecho interno, si bien como exigencia alternativa de las reglamentaciones derivadas del Acuerdo de Ginebra o nacionales anteriormente incorporadas al mismo o incluso desarrolladas con posterioridad, según se preve en el anexo I.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria y Energía, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de junio de 1986,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/1986/06/06/2028#preambulo-preambulo