Título TÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 13 ene 2013
A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones establecidas en el Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen de pago único y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010, en el Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas, en el artículo 16 de la Ley 45/2007 de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural. Así mismo serán de aplicación las siguientes definiciones: a) «Autoridad competente»: El órgano competente de la comunidad autónoma para la tramitación, resolución y pago de las ayudas. Será aquella en la que radique la explotación o la mayor parte de la superficie de la misma y en caso de no disponer de superficie donde se encuentren el mayor número de animales. b) «Superficie agraria»: Cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes o cultivos permanentes. c) «Utilización»: La que se haga de la superficie en términos de tipo de cultivo o cubierta vegetal o la ausencia de los mismos. d) «Tierra de cultivo»: Las tierras dedicadas a la producción de cultivos o mantenidas en buenas condiciones agrícolas y medioambientales, con independencia de que se encuentren en invernadero o bajo protección fija o móvil. e) «Cultivos permanentes»: Los cultivos no sometidos a la rotación de cultivo, distintos de los pastos permanentes que ocupen las tierras durante un periodo de cinco años a más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros y los árboles forestales de cultivo corto. f) «Pastos permanentes»: Las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y no incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más, excluidas las tierras retiradas de conformidad con la normativa comunitaria g) «Parcela agrícola o plantación»: superficie de tierra continua en la que un solo agricultor cultiva un único cultivo. h) «Período de retención»: El período durante el cual un animal debe mantenerse en la explotación para poder percibir la ayuda. i) «Vaca nodriza»: La vaca que pertenezca a una raza cárnica o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne. j) «Novilla»: El bovino hembra a partir de la edad de ocho meses que no haya parido todavía. k) «Pago acoplado»: Pago directo subordinado a la producción de un producto específico. l) «Oveja»: La hembra de la especie ovina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única. m) «Cabra»: La hembra de la especie caprina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única. n) Coeficiente de admisibilidad de pastos: a las superficies de pastos que presenten características que impidan un aprovechamiento total de las mismas por la presencia de elementos improductivos tales como roquedales, lagunas y otras zonas sin vegetación, así como pendientes elevadas u otras características que determine la autoridad competente, se les asignará en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) un coeficiente que refleje el porcentaje de admisibilidad a nivel de recinto SIGPAC, de modo que en dicho recinto la superficie admisible máxima, a efectos de los regímenes de ayudas directas, será la superficie del recinto multiplicada por dicho coeficiente. En caso de disconformidad con el coeficiente asignado se podrá presentar una alegación motivada al SIGPAC. Se añade el apartado n) por el art. único.1 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354#aunico .

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Pro

eli/es/rd/2012/01/23/202#art-2

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