Capítulo CAPÍTULO II

Art. 15

En vigor desde 4 jul 2010
1. Las ayudas públicas concedidas con arreglo al presente real decreto serán compatibles con la percepción de ayudas estatales para las agrupaciones de productores encaminadas a incentivar su constitución establecidas en el Real Decreto 233/2002, de 1 de marzo, compatibilizadas con la Comisión Europea el 17 de octubre de 2002 [Ayuda n.º 112/02, C(2002) 3500]. 2. La ayuda estatal concedida con arreglo al presente real decreto, será compatible con la que pueda conceder la comunidad autónoma donde radique la sede social de la agrupación de productores para el mismo fin. El total de las ayudas concedidas por las distintas administraciones no podrá superar los siguientes límites: a) En el caso de ayudas de la sección 1.ª, 40 por ciento del importe de los gastos reales efectuados para llevar a cabo las actuaciones citadas en el artículo 4 del presente real decreto y un máximo de 400.000 euros por agrupación de productores para actuaciones ejecutadas en un periodo máximo de 3 años. b) En el caso de ayudas de la sección 2.ª, 100 por ciento del importe de los gastos reales efectuados para llevar a cabo las actuaciones citadas en el artículo 6 del presente real decreto. c) En el caso de ayudas de la sección 3.ª, 100 por ciento del importe de los gastos reales efectuados para llevar a cabo las actuaciones citadas en el artículo 8 del presente real decreto. d) En conjunto, 600.000 euros por agrupación de productores para actuaciones realizadas en un periodo máximo de 3 años. 3. No se podrán percibir otras ayudas diferentes a las establecidas en este artículo para realizar las mismas actividades o cubrir los mismos costes. En concreto: a) Las ayudas públicas concedidas con arreglo al presente real decreto serán incompatibles con la percepción de ayudas comunitarias obtenidas en virtud del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER). b) En el caso de agrupaciones de productores que tengan entre sus producciones plantas aromáticas de las recogidas en la Parte IX- Frutas y Hortalizas del Anexo I del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 de 22 de octubre de 2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), las ayudas establecidas en el citado Reglamento serán incompatibles con las reguladas en este real decreto. Se modifica el apartado 2.c) y .d) por el art. único.7 del Real Decreto 863/2010, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2010-10543

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eli/es/rd/2010/03/01/202#art-15

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