Capítulo CAPÍTULO III

Art. 19

En vigor desde 23 may 2006
1. Los productores, los autoproductores, los agentes externos, los distribuidores, los comercializadores, los consumidores cualificados o los representantes de cualesquiera de ellos, como sujetos del mercado de producción podrán formalizar contratos bilaterales con entrega física de suministro de energía eléctrica. Los sujetos que formalicen estos contratos deberán: a) Estar inscritos en el Registro Administrativo que corresponda, de acuerdo con su naturaleza o acreditar su calidad de representantes a través del correspondiente poder notarial. b) Cumplir los requerimientos técnicos establecidos en los procedimientos de operación. c) Prestar al operador del sistema las garantías que procedan. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio regulará la participación de los distribuidores en los contratos bilaterales de energía eléctrica con entrega física, así como los mecanismos que promuevan una gestión comercial eficiente por parte de éstos. 2. Las unidades de producción que estuvieran afectas al cumplimiento de estos contratos quedarán exceptuadas de la obligación de presentar ofertas en el mercado diario de producción por la parte de su energía generada vinculada al cumplimiento del contrato. Se modifica por el .23 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

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eli/es/rd/1997/12/26/2019#art-19

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