Capítulo CAPÍTULO II

Art. 18

En vigor desde 23 may 2006
1. En las situaciones de alerta y emergencia, el operador del sistema dispondrá la puesta en práctica de los procedimientos establecidos con arreglo al artícu lo 31 para preservar la seguridad del sistema. Las operaciones estrictamente necesarias deberán realizarse con criterios técnicos y económicos que permitan incurrir en el menor coste posible, mediante procedimientos transparentes, objetivos y no discriminatorios. 2. El Ministerio de Industria y Energía establecerá los criterios para el cálculo de los efectos económicos derivados de las medidas que adopte el operador del sistema en estas situaciones de emergencia.
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eli/es/rd/1997/12/26/2019#art-18

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