Art. 3

En vigor desde 23 ene 1996
1. Únicamente podrán utilizarse como colorantes de productos alimenticios las sustancias enumeradas en el anexo I. 2. Los colorantes permitidos en general para los productos alimenticios, así como sus condiciones de uso, serán los que figuran enumerados en el anexo V. 3. Los colorantes permitidos únicamente para determinados usos figuran enumerados en el anexo IV. 4. No se podrán utilizar colorantes en los productos alimenticios enumerados en el anexo II, excepto cuando existan disposiciones específicas que establezcan lo contrario en los anexos III, IV o V. 5. Podrán utilizarse colorantes únicamente en aquellos productos alimenticios enumerados en los anexos III, IV y V y en las condiciones especificadas en los mismos. Podrán igualmente utilizarse colorantes en esos mismos productos alimenticios cuando estén destinados a un uso especial, conforme al artículo 2 de la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales, aprobada por el Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre, cuya última modificación figura en el Real Decreto 1809/1991, de 13 de diciembre. 6. La expresión «quantum satis» utilizada en los anexos del presente Real Decreto, significa que no se especifica ningún nivel máximo de uso. No obstante, las sustancias colorantes se utilizarán con arreglo a la práctica de fabricación correcta a un nivel que no sea superior al necesario para conseguir el objetivo pretendido y a condición de que no confunda al consumidor. 7. «Dosis máxima de empleo»: las dosis máximas de empleo indicadas en los anexos se refieren a: a) Los productos alimenticios listos para el consumo y preparados con arreglo a las instrucciones del fabricante. b) Las cantidades de principio activo de colorante contenido en la preparación del colorante.
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eli/es/rd/1995/12/07/2001#art-3

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