Libro REGLAMENTO DE COLABORACION DE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIALTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 1 ene 1996
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en su calidad de empresarios, estarán sujetas a las normas laborales y de Seguridad Social que en tal concepto les afecten. No obstante, dichas entidades asumirán respecto de su propio personal la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, sin que por ello adquieran el carácter de empresarios asociados a los efectos establecidos en el presente Reglamento.
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eli/es/rd/1995/12/07/1993#disposicion-adicional-primera

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