Libro REGLAMENTO DE COLABORACION DE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIALTítulo TITULO ICapítulo CAPITULO III

Art. 24

En vigor desde 31 mar 2004
1. Son gastos de administración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, los derivados del sostenimiento y funcionamiento de sus servicios administrativos en el cumplimiento de los fines de la colaboración que tienen encomendados y los de administración complementaria de la directa. Los gastos de administración comprenderán los gastos de personal, gastos corrientes en bienes y servicios, gastos financieros y las amortizaciones de bienes inventariables afectos a esta actividad. 2. Con carácter general, el límite máximo para los gastos de administración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en cada ejercicio económico, vendrá establecido por la aplicación sobre la cifra de sus ingresos totales en dicho ejercicio, de la escala de porcentajes que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, determinado cada tramo de la misma en función del importe de las cuotas por accidente de trabajo y enfermedad profesional que la entidad hubiese obtenido en el mismo ejercicio. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, de la cifra de los ingresos totales del ejercicio se deducirán los ingresos correspondientes, en su caso, a la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de los trabajadores al servicio de sus empresas asociadas y de los trabajadores por cuenta propia adheridos conforme establece el artículo 79.1. El límite máximo de gastos de administración correspondiente a esta gestión en cada ejercicio, será el que asimismo se establezca por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. 4. En la base de cálculo a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, podrán computarse las bonificaciones en las cuotas empresariales de la Seguridad Social por medidas de fomento de empleo. También podrán ser computadas, en la forma que se establezca por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las cuotas devengadas pero no cobradas por corresponder a empresas morosas, siempre que el importe de dichas cotizaciones conste de modo fehaciente a la Tesorería General de la Seguridad Social en cualquiera de los documentos establecidos para la gestión recaudatoria. Se modifica el apartado 3 por el art. único.5 del Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2004-5650

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eli/es/rd/1995/12/07/1993#art-24

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