Libro REGLAMENTO DE COLABORACION DE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIALTítulo TITULO ICapítulo CAPITULO III

Art. 21

En vigor desde 1 ene 1996
1. Las Mutuas vendrán obligadas a llevar al día los siguientes libros: 1.º Libro de Actas de cada uno de los órganos de gobierno de la entidad, de la Comisión de control y seguimiento y de la Comisión de prestaciones especiales. 2.º Libros oficiales de contabilidad. 3.º Libro de Actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 2. Todos estos libros serán diligenciados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que procederá a sellar todos sus folios, los cuales deberán estar numerados correlativamente. 3. Las Mutuas llevarán asimismo obligatoriamente los registros siguientes: 1.º Registros de empresas asociadas y de trabajadores por cuenta propia adheridos. 2.º Registro de reconocimientos médicos. 3.º Registros de contingencias. 4. Las Mutuas podrán llevar los libros y registros a que este artículo se refiere, así como los restantes que se establecen en el presente Reglamento, por sistemas informáticos, electrónicos u otros similares que, debidamente autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ofrezcan las mismas garantías que aquéllos. 5. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, las Mutuas deberán llevar un control actualizado y pormenorizado por provincias, de asociados y adheridos, cotizaciones y prestaciones satisfechas, así como de los gastos e ingresos. 6. Los registros de reconocimientos médicos y de contingencias que se especifican en el presente Reglamento, deberán estar en todo caso a disposición de las autoridades sanitarias.
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eli/es/rd/1995/12/07/1993#art-21

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