Art. 8
En vigor desde 3 dic 1993
1. Cuando el veterinario oficial disponga de indicios para sospechar la contaminación de aves de corral de una explotación debida a movimientos de personas, animales o vehículos o a cualquier otra circunstancia, la explotación afectada se someterá a control oficial con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
2. El control oficial tendrá como finalidad detectar inmediatamente cualquier indicio de la enfermedad de Newcastle, llevar a cabo el censo de las aves de corral, controlar sus movimientos y, en su caso, aplicar las medidas previstas en el apartado 3.
3. Cuando una explotación esté sometida al control oficial de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el órgano competente de la Comunidad Autónoma prohibirá la salida de las aves de corral de la explotación cuando no sea para su transporte directo a un matadero bajo control oficial para su sacrificio inmediato. Antes de que pueda autorizarse tal salida, el veterinario oficial deberá haber efectuado un examen clínico de todas las aves de corral que demuestre que la explotación está libre de enfermedad de Newcastle. Las restricciones de movimientos mencionadas en el presente artículo se aplicarán durante un período de veintiún días a partir de la última fecha en que pueda haberse producido la contaminación; no obstante, estas restricciones se aplicarán durante un período mínimo de siete días, a partir de la iniciación del control oficial.
4. Cuando considere que las condiciones lo permiten, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá limitar la aplicación de las medidas establecidas en el presente artículo a una parte de la explotación y a las aves de corral que se hallen en ésta, siempre que hayan sido alojadas, mantenidas y alimentadas de forma totalmente separada y por diferente personal.
5. Cuando el veterinario oficial disponga de indicios para sospechar que las palomas mensajeras o cualquier palomar están contaminados por el virus de la enfermedad de Newcastle, tomará todas las medidas apropiadas con el fin de que dicho palomar se someta a medidas restrictivas que incluirán la prohibición de movimientos de las palomas mensajeras fuera del palomar durante veintiún días.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1993/11/12/1988#art-8