Art. 1
En vigor desde 26 mar 2015
La utilización y aprovechamiento de los bienes de dominio público hidráulico a que se refiere el artículo 2.a) del texto refundido de la Ley de Aguas para la producción de energía eléctrica, medida en barras de central, estarán gravados con una tasa denominada canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica, destinada a la protección y mejora del dominio público hidráulico.
El presente canon solo será de aplicación en las cuencas intercomunitarias.
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Proeli/es/rd/2015/03/23/198#art-1