Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 3 dic 2008
1. El Ministro de Economía y Hacienda instruirá al Instituto de Crédito Oficial para que concierte con las entidades de crédito los correspondientes convenios que prevean las medidas de apoyo financiero para alcanzar los fines previstos en este capítulo. El Instituto de Crédito Oficial, de acuerdo con su normativa de actuación, gestionará las medidas previstas en dichos convenios.
2. En todo caso, los convenios entre el ICO y las entidades financieras deberán determinar los siguientes aspectos:
a) Los instrumentos de canalización del apoyo financiero a los deudores hipotecarios.
b) Las condiciones financieras de los instrumentos de apoyo financiero, tanto para las entidades de crédito como para los deudores hipotecarios.
c) Las garantías que podrán vincularse a esos instrumentos, tanto por parte de los deudores hipotecarios como de las entidades financieras y del ICO.
d) Los mecanismos que el ICO pueda poner a disposición de las entidades financieras para cubrir los riesgos resultantes de la concertación de las medidas previstas en este capítulo.
e) Los efectos derivados del incumplimiento de las obligaciones del deudor hipotecario, durante el período de 2009 a 2010 y durante el período de satisfacción de las obligaciones resultantes de los citados instrumentos.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/11/28/1975#art-7