Art. 12

En vigor desde 19 jul 1983
Los traspasos de servicios comprenderán la totalidad de las unidades administrativas correspondientes a dichos servicios transferidos de la Administración del Estado. Cuando ello no pueda legalmente conseguirse, se establecerá la necesaria adaptación del servicio traspasado y su coordinación con los que siga prestando la Administración del Estado, para conseguir la máxima funcionalidad y eficacia, evitando duplicidad o interferencia de actuaciones respectivas. En estos casos se procurará, asimismo, no recurrir a la creación de Comisiones paritarias y otros órganos de coordinación más que cuando sean imprescindibles o resulten de alguna disposición del Estatuto de Autonomía de la Comunidad.
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eli/es/rd/1983/06/29/1959#art-12

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