Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 4.ª Sección cuarta del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados
Art. Disposición final tercera
En vigor desde 16 ene 2001
El Ministerio de Economía revisará cada cuatro años los valores establecidos en el capítulo II del Título VI del presente Real Decreto, en función de los datos obtenidos y la evolución del nivel de exigencia de los consumidores.
No obstante, finalizado el plazo de implantación del Plan al que se refiere el artículo 104 del presente Real Decreto, el Ministerio de Economía podrá modificar los límites de los valores de los índices de calidad que se establecen en el presente Real Decreto.
Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 62, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2001-4839
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Proeli/es/rd/2000/12/01/1955#disposicion-final-tercera