Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 67

En vigor desde 16 ene 2001
Tendrán la consideración de líneas directas aquéllas que tengan por objeto el enlace directo de un centro de producción con un centro de consumo del mismo titular o de un consumidor cualificado.
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eli/es/rd/2000/12/01/1955#art-67

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