Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 167

En vigor desde 16 ene 2001
La cancelación de las inscripciones en los registros a los que se refiere el presente Título se producirá a instancia del interesado o de oficio en los supuestos de cese de la actividad, revocación por el órgano competente de la autorización que sirvió de base para la inscripción y de falta de remisión de los documentos y datos contemplados en el presente Título. Para proceder a la cancelación de oficio de la inscripción será precisa la instrucción del correspondiente expediente con audiencia del interesado.
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eli/es/rd/2000/12/01/1955#art-167

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