Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 28 jul 2010
Las aeronaves de Estado de otros países, incluidas las utilizadas en servicios militares, de aduana o de policía, para sobrevolar el territorio nacional o aterrizar en él deberán obtener la correspondiente autorización y operaran conforme a las condiciones de la autorización.
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Proeli/es/rd/2009/12/18/1952#disposicion-adicional-segunda