Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 28 jul 2010
En aplicación de lo dispuesto en el OPS 1.1110, punto 2.1, del anexo III del Reglamento, la segunda noche local podrá comenzar a las veinte horas, como máximo en dos ocasiones durante un período de cincuenta y seis días, siempre que el período de descanso semanal tenga una duración de al menos cuarenta horas.
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eli/es/rd/2009/12/18/1952#art-8

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