Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición final primera
En vigor desde 4 jun 2016
El Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El párrafo a) del artículo 13 queda redactado como sigue:
«a) Siempre que el título al que se pretende acceder pertenezca a la misma rama de conocimiento, serán objeto de reconocimiento un número de créditos que sea al menos el 15 por ciento del total de los créditos del título, correspondientes a materias de formación básica de dicha rama.»
Dos. Se añade un apartado 10 al artículo 27.bis con la siguiente redacción:
«10. Las Universidades no podrán tramitar un nuevo título con la misma o equivalente denominación que el título que no ha superado la renovación de la acreditación en los dos años naturales siguientes al momento en que no se superó la renovación de la acreditación.
Esta prohibición también será de aplicación a aquellas titulaciones universitarias que tengan la misma o equivalente denominación que otras titulaciones universitarias que no habiendo seguido el procedimiento de renovación de la acreditación se declaren a extinguir. El plazo de dos años naturales se computará a partir del momento en que se declare la extinción de la titulación universitaria que tendría que haber seguido el procedimiento de renovación de la acreditación.»
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Proeli/es/rd/2016/05/13/195#disposicion-final-primera