Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 30
En vigor desde 1 may 2010
1. La policía militar, naval o aérea tendrá, en territorio nacional, los siguientes cometidos:
a) Realizar la vigilancia, custodia, escolta y regulación de transportes y convoyes militares, así como la protección de miembros de las Fuerzas Armadas.
b) Identificación de personal y vehículos en los recintos militares.
c) Velar por el orden, comportamiento y uniformidad del personal militar, dentro de los recintos militares y fuera cuando así se autorice.
d) Tener a su cargo el control de la circulación dentro del recinto militar y otros análogos que se les encomienden. Fuera del recinto militar podrán controlar el tráfico, en ausencia de agentes de circulación o en auxilio de éstos, tras haber obtenido autorización del organismo responsable y haber coordinado su actuación con dichos agentes.
e) Custodiar y conducir presos y arrestados de establecimientos penitenciarios y disciplinarios militares así como desempeñar cometidos de seguridad y mantenimiento del orden en dichos establecimientos.
f) Actuar en auxilio de los órganos y fiscales de la jurisdicción militar cuando sean requeridos para ello.
g) Realizar informes en beneficio de la seguridad en su ámbito específico de actuación.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 15, en las normativas de régimen interior del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, aprobadas por orden del Ministro de Defensa, se establecerán las situaciones en las que la policía militar, naval o aérea podrá montar la guardia de seguridad de una unidad o formar parte de ella.
3. Los cometidos de policía militar, naval o aérea, de conformidad con lo previsto en los correspondientes acuerdos internacionales, se podrán desempeñar en el ámbito de operaciones en el exterior.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/02/26/194#art-30