Art. 7

En vigor desde 5 dic 2008
1. Para el mejor desempeño de sus funciones, la Comisión Interministerial podrá acordar la constitución de grupos de trabajo. 2. Los grupos de trabajo se formarán con los funcionarios especializados que designen al efecto los respectivos Ministerios. Su constitución y funcionamiento se regulará por la Comisión Interministerial.
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eli/es/rd/2008/11/21/1923#art-7

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