Capítulo CAPÍTULO IX
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 23 mar 2023
La licencia previa de funcionamiento a la que se refiere el artículo 7 no será exigible a aquellas personas que a la entrada en vigor del presente real decreto realizasen la fabricación completa de productos para terceros, exclusivamente para esta actividad, hasta transcurrido un año desde su entrada en vigor, y sin perjuicio de lo establecido para la fabricación de los productos sanitarios a medida en su normativa específica.
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Proeli/es/rd/2023/03/21/192#disposicion-transitoria-segunda