Título TITULO IICapítulo CAPITULO IISecc. Sección 2.ª De los penados

Art. 28

En vigor desde 25 may 1996
1. Una vez recibida la orden de libertad definitiva o condicional, se cumplimentará en la misma forma, en lo que atañe a la Oficina de Régimen, que la establecida para los detenidos y presos en el artículo 22.3. 2. Comprobado por la Oficina de Régimen que el penado no está sujeto a otras responsabilidades, se procederá como se indica en el artículo 22.4 para detenidos y presos.
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eli/es/rd/1996/02/09/190#art-28

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