Título TITULO II›Capítulo CAPITULO II›Secc. Sección 2.ª De los penados
Art. 28
En vigor desde 25 may 1996
1. Una vez recibida la orden de libertad definitiva o condicional, se cumplimentará en la misma forma, en lo que atañe a la Oficina de Régimen, que la establecida para los detenidos y presos en el artículo 22.3.
2. Comprobado por la Oficina de Régimen que el penado no está sujeto a otras responsabilidades, se procederá como se indica en el artículo 22.4 para detenidos y presos.
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Proeli/es/rd/1996/02/09/190#art-28