Art. [preambulo]

En vigor desde 1 may 2026
La gran diversidad cultural e histórica de España ha tenido reflejo en el reconocimiento de un gran número de alimentos con características propias de calidad debidas al ámbito geográfico en que han tenido origen, fundamentalmente, en forma de Denominaciones de Origen Protegidas (DOP) e Indicaciones Geográficas Protegidas (IGP), favoreciendo así la diferenciación de la producción, incrementando la competitividad de las industrias agroalimentarias y vertebrando el desarrollo y la sostenibilidad de los tejidos rurales. Con el fin de regularlas, se dictó la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, que disciplina un régimen jurídico complementario al de la Unión Europea para las Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas cuyo ámbito territorial se extiende a más de una comunidad autónoma. Se trata de una materia a la que la Unión Europea ha prestado especial atención. En concreto, los procedimientos de inscripción, modificación de su pliego de condiciones y cancelación de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas de los vinos y los productos agrícolas, así como de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas, se encuentran regulados en el Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1151/2012. Este reglamento establece, dentro del trámite de inscripción en el Registro de indicaciones geográficas de la Unión, una fase previa que debe regular y llevar a cabo cada Estado miembro, denominada «fase nacional del procedimiento de inscripción», que también opera cuando se solicita una modificación del pliego de condiciones o la cancelación de un nombre registrado. De la normativa de la Unión Europea anterior a este reglamento, se había derivado el desarrollo nacional en dicha materia, que se recogía en el Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas, real decreto que viene a ser reemplazado por la presente norma dada la necesidad de adaptación a los cambios habidos en la nueva normativa de la Unión Europea citada y la nacional, como la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como la resultante de la propia operativa procedimental, dado el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de aquél. Por consiguiente, sobre la base de la normativa vigente y dada la necesidad de su adecuación al nuevo marco regulatorio, se aprueba el presente real decreto, cuyo contenido y novedades principales son los siguientes. El título I establece el objeto y el ámbito de aplicación. El título II regula la referida fase nacional del procedimiento de inscripción, modificación de pliego de condiciones y cancelación, caso de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas cuyo ámbito territorial sea superior al de una comunidad autónoma, si bien determinados preceptos contenidos en la disposición final tercera serán también de aplicación con carácter de legislación básica a aquellas cuyo ámbito territorial se circunscriba al de una comunidad autónoma y que administrativamente dependen, por tanto, de la correspondiente Administración autonómica. Los procedimientos de inscripción, modificación de su pliego de condiciones y cancelación de las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas se encuentran también regulados en el citado Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024. Este reglamento establece, dentro del trámite de inscripción en el Registro de especialidades tradicionales garantizadas de la Unión, una fase previa que debe regular y llevar a cabo cada Estado miembro, denominada «fase nacional del procedimiento de inscripción», que también opera cuando se solicita una modificación del pliego de condiciones o la cancelación de una especialidad tradicional registrada. El título III del real decreto regula dicha fase nacional del procedimiento de inscripción, modificación del pliego de condiciones y cancelación de especialidades tradicionales garantizadas en las que la agrupación de productores solicitante incluya productores de más de una comunidad autónoma, si bien, como ocurre en el caso anterior, determinados preceptos contenidos en la disposición final tercera serán también de aplicación con carácter de legislación básica a aquellas cuya agrupación de productores solicitante se circunscriba a una comunidad autónoma y que administrativamente dependen, por tanto, de la correspondiente Administración autonómica. El título IV también contempla otras disposiciones que es necesario regular para la fase comunitaria de ciertos procedimientos en relación con la inscripción, modificación del pliego de condiciones y cancelación de denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas y especialidades tradicionales garantizadas, así como la Protección Nacional Transitoria y la certificación del cumplimiento del pliego de condiciones de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas. Asimismo, el título V procede a actualizar, tras la entrada en vigor de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y sus disposiciones relativas a órganos colegiados, así como por diferentes circunstancias advertidas en su funcionamiento por el transcurso del tiempo, el régimen jurídico de la Mesa de Coordinación de la Calidad Diferenciada como órgano colegiado en la materia dependiente de la Administración General del Estado, y que se encontraba hasta ahora regulado en el Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre. Por último, el título VI procede a regular la implantación nacional de la nueva normativa de la Unión Europea sobre regulación de oferta de vinos y productos agrícolas con denominación de origen protegida e indicación geográfica protegida, derivada del artículo 166 bis del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, recientemente modificado a través del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, en estos aspectos. En cuanto a la parte final, la disposición final primera modifica el Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre, por el que se desarrolla la reglamentación de la Unión Europea en materia de etiquetado, presentación e identificación de determinados productos vitivinícolas, con el fin de regular cómo debe figurar la información obligatoria en su etiquetado cuando consista en o contenga una denominación de origen o indicación geográfica protegidas, y la disposición final segunda regula y actualiza determinadas cuestiones en materia de control oficial de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas de ámbito territorial supraautonómico contenidas en el Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, y por el que se desarrolla la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, toda vez que ciertos aspectos y cuestiones relativos a dicho régimen jurídico han quedado obsoletos desde que se dictara dicha norma tanto por razones intrínsecas de operativa funcional advertidas por la propia aplicación del precepto, como por razones extrínsecas al mismo, como lo serían las modificaciones introducidas por la Ley 16/2021, de 14 de diciembre, por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria o la nueva normativa de la Unión Europea en la materia dictada al efecto y contenida en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios. La regulación que contiene esta norma se ajusta a los principios de buena regulación contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, al tratarse del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, garantizando el interés general al permitir una correcta aplicación de las normas europeas en la materia. Se adecua al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en particular con la normativa de la Unión Europea que la sustenta, sin que suponga un incremento de las cargas administrativas. Este real decreto sistematiza las obligaciones nacionales relacionadas con el recientemente aprobado marco jurídico europeo, incorporando las oportunas remisiones normativas, de modo que se asegure su plena virtualidad en territorio español y un marco normativo predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión. En cuanto al principio de transparencia, el proyecto se ha sometido a un amplio proceso de participación pública y consultas para asegurar su mejor acierto. El presente real decreto ha sido sometido a consulta de las comunidades autónomas y entidades representativas del sector, así como a trámite de audiencia e información públicas, habiéndose recabado asimismo todos aquellos informes que son preceptivos. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la economía, en los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional 112/1995 en la que, para hacer una distribución clara de competencias entre las comunidades autónomas y la Administración General del Estado en esta materia, se estableció que «El Estado puede, sin duda, dictar normas válidas –con carácter básico o pleno según corresponda– allí donde las Comunidades Autónomas no tengan la competencia exclusiva. E igualmente puede ordenar las denominaciones de origen que abarquen el territorio de varias Comunidades Autónomas, una actuación que lógicamente sólo pueden efectuar los órganos generales del Estado». Asimismo, los títulos II, III y IV se dictan conjuntamente al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación sobre propiedad intelectual e industrial. Asimismo, se dicta en virtud de la facultad que la disposición final tercera de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, otorga al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para su aplicación y desarrollo. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de marzo de 2026, DISPONGO:
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eli/es/rd/2026/03/11/189#preambulo-pr

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