Art. 19

En vigor desde 27 dic 2009
Las personas miembros representantes de las organizaciones de personas con discapacidad y de sus familias y las personas asesoras expertas del Consejo, sus comisiones o grupos de trabajo, cuya residencia habitual esté ubicada en localidad distinta a aquélla en la que se celebre la reunión, recibirán una compensación económica igual a la establecida para los funcionarios públicos en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, para satisfacer los gastos originados por el desplazamiento, el alojamiento y la manutención, en las cuantías establecidas para el grupo 1. Esta misma compensación se abonará a las personas asistentes personales de las personas miembros y asesores expertas del Consejo, sus comisiones y grupos de trabajo a los que se refiere el párrafo anterior, cuando por razón de concurrir en ellas una discapacidad sea necesario su apoyo para poder asistir a las reuniones.
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eli/es/rd/2009/12/04/1855#art-19

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