Art. 3
En vigor desde 1 ene 2012
La edad mínima de jubilación de las personas afectadas, en un grado igual o superior al 45 por ciento, por una discapacidad de las enumeradas en el artículo 2 será, excepcionalmente, la de cincuenta y seis años.
Se modifica por la disposición adicional 18 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2011-13242
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2009/12/04/1851#art-3