Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 1 ene 2012
La edad mínima de jubilación de las personas afectadas, en un grado igual o superior al 45 por ciento, por una discapacidad de las enumeradas en el artículo 2 será, excepcionalmente, la de cincuenta y seis años. Se modifica por la disposición adicional 18 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2011-13242

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Pro

eli/es/rd/2009/12/04/1851#art-3