Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 8.ª Arquitecto

Art. 65

En vigor desde 21 nov 2008
1. La autoridad competente reconocerá los títulos de formación de arquitecto mencionados en el Anexo VI, expedidos por los demás Estados miembros, que sancionen una formación iniciada en fecha no posterior al curso académico de referencia que figura en dicho Anexo, incluso si no cumplen las exigencias mínimas previstas en el artículo 62, con el mismo efecto, en lo relativo al acceso a las actividades profesionales de arquitecto y su ejercicio, que los títulos de formación de arquitecto expedidos en España. 2. En las mismas condiciones que el apartado anterior, se reconocerán los certificados de las autoridades competentes de la República Federal de Alemania que sancionan la equivalencia respectiva de los títulos de formación expedidos a partir del 8 de mayo de 1945 por las autoridades competentes de la República Democrática Alemana, con los títulos que figuran en el punto 6 del Anexo VI.
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eli/es/rd/2008/11/08/1837#art-65

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